DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD
Podemos definir los delitos contra la intimidad como hechos punibles que conllevan la invasión de la privacidad de un tercero. El descubrimiento y la revelación de secretos son tipos penales que tutelan y preservan el derecho a la intimidad, que es el bien jurídico que se busca proteger, un derecho fundamental recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española.
Entendemos como protección a la intimidad la exclusión del conocimiento o presencia de terceros en ciertas dimensiones de la vida que quieren mantenerse privadas o reservarse para el conocimiento de un determinado y concreto grupo de personas.
El sujeto pasivo es susceptible de ser tanto persona física como jurídica.
El descubrimiento de un secreto implica acceder a la información de forma ilegal, independientemente de que posteriormente sea divulgada o no. El tipo penal se cumple con el mero acceso al secreto, información personal y/o privada.
Y nos preguntamos, ¿Qué conductas pueden constituir un delito contra la intimidad?
Quedan recogidos en los artículos 197 al 201 de nuestro Código Penal los delitos contra la intimidad, algunas variantes con regulación específica. Estos son; delitos de descubrimiento y revelación de secretos, delito de descubrimiento de secretos en soporte electrónico y delito de difusión, revelación o cesión de los datos reservados a terceros.
Delito contra la intimidad agravado
Se puede considerar de que el tipo penal reviste una especial gravedad en los siguientes supuestos;
Cuando los hechos se cometen por las personas encargadas o responsables de los registros o ficheros informáticos.
Si los hechos se ejecutan a través de la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si se trata de datos sensibles (ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual).
Si los datos afectan a menores o a incapaces.
Cuando el autor actúa con ánimo de lucro.
Y si las imágenes se han obtenido con consentimiento el artículo 197.7 del Código Penal castiga al que difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de la víctima que hubiera conseguido con su anuencia en un domicilio o cualquier otro lugar íntimo o privado con la intención de menoscabar gravemente su intimidad personal.
La pena de este delito se impondrá en su mitad superior cuando:
El autor es o ha sido el cónyuge o una persona con la que la víctima hubiere mantenido una relación sentimental.
La víctima es menor o discapacitada.
Existe ánimo de lucro.